La Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) tiene la calidad de beneficio social de previsión de las contingencias que origina el cese en el trabajo y de promoción del trabajador y su familia

La CTS se devenga desde el primer mes de iniciado el vínculo laboral; cumplido este requisito toda fracción se computa por treintavos.

Base Legal: D.S. N° 001-97-TR (1.3.2007) y modificatorias y D.S. N° 004-97-TR (15.4.2007) y modificatorias.

 

Trabajador con derecho a la CTS. Es el trabajador sujeto al régimen laboral común de la actividad privada, que cumpla en promedio, una jornada mínima diaria de 4 horas. Este requisito se considera cumplido:

  1. De laborar 5 o 6 días a la semana, cuando la jornada semanal dividida entre 5 o 6 según corresponda, resulte en promedio no menor de 4 horas
  2. De laborar menos de 5 días a la semana, cuando la jornada semanal dividida entre el número de días laborados, alcance un mínimo de 20 horas

 

Obligación de realizar el depósito semestral. Para los efectos de pago de la CTS del mes de noviembre, el período semestral se cuenta del 1 de mayo al 31 de octubre, de cada año.

La obligación de realizar el depósito surge desde que el trabajador al 31 de Octubre cumple un mes completo de servicios. De no alcanzar el mes completo, su importe se calculará y depositará conjuntamente con la que corresponda al siguiente semestre.

El depósito de la CTS correspondiente al segundo período semestral se realizará desde el 1 hasta el día viernes 15 de Noviembre de 2024. Vencido este plazo, se devenga la obligación de pago de intereses.

 

Cálculo de la CTS semestral. Se calcula a razón de un dozavo de la remuneración computable, por cada mes completo de servicios laborado en el semestre respectivo. La fracción de mes se compensará por treintavos de dicho dozavo, por día trabajado.

 

Remuneración base para el cálculo de la CTS Semestral. La CTS semestral se calculará en base a la remuneración percibida o vigente al 31 de Octubre.

De conformidad con el artículo 6° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (modificado por el artículo 13º de la Ley de Prestaciones Alimentarias N° 28051 de 2.8.2003) constituye remuneración el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sea de su libre disposición.

En cuanto a las remuneraciones de naturaleza variable o imprecisa como las horas extras, bonificación por turno e incentivos a la producción: ingresarán al cómputo siempre que las mismas cumplan con el “requisito de la regularidad” consistente en que lo hayan percibido un mínimo de 3 meses en el semestre correspondiente; dividiéndose el total percibido entre 6.

La gratificación de Julio, a razón de un sexto, formará parte de la remuneración computable para el cálculo de la CTS que se depositará hasta el 15 de noviembre.

 

Remuneraciones no computables. Son los señalados en los artículos 19° y 20° del D.S. N° 001-97-TR, entre otros, tenemos:- Gratificaciones extraordinarias u otros pagos ocasionales; – Cualquier forma de participación en las utilidades; – El costo o valor de las condiciones de trabajo; – El valor del transporte, siempre que esté supeditado a la asistencia al centro de trabajo y que razonablemente cubra el respectivo traslado; – El valor de las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto;

– el refrigerio que no constituye alimentación principal.

 

Días computables. Son computables los días de trabajo efectivo. En consecuencia, los días de inasistencia injustificada, así como los días no computables se deducirán del tiempo de servicios a razón de un treintavo por cada uno de estos días. De manera excepcional son computables:

  1. La inasistencia motivada por enfermedad o accidente hasta 60 días al año;
  2. El descanso pre y post natal;
  3. Los días de suspensión de la relación laboral con pago de remuneración por parte del empleador;
  4. Los días que devenguen remuneración en un procedimiento de calificación de despido

 

Entrega de la liquidación al trabajador. El empleador deberá entregar a cada trabajador, bajo cargo, dentro de los cinco días hábiles de efectuado el depósito, una liquidación debidamente firmada que contenga cuando menos la siguiente información:

  1. Fecha y número u otra seña otorgada por el depositario que indique haber realizado el depósito.
  2. Nombre o razón social del empleador y su domicilio
  3. Nombre completo del trabajador
  4. Información detallada de la remuneración computable
  5. Periodo de servicios que se cancela
  6. Nombre completo del representante legal del empleador que suscribe la liquidación.

En el supuesto de que el trabajador observe por escrito la liquidación de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), el empleador la revisará en el plazo de tres (3) días útiles, debiendo comunicar el resultado por escrito. Si el trabajador no lo encuentra conforme podrá recurrir a la Autoridad Inspectiva de Trabajo.

 

Obligación del trabajador. Antes del 31 de Octubre del año en que el trabajador ingresó a laborar, deberá comunicar por escrito y bajo cargo, la entidad financiera elegida, el tipo de cuenta y la moneda en que debe efectuar el depósito. Si no cumple, el empleador efectuará el depósito en cualquiera de las entidades, bajo la modalidad de depósito a plazo fijo por el período más largo permitido.

Se debe precisar que el trabajador tiene derecho a elegir un solo depositario.

Elegido el depositario el trabajador puede decidir que una parte de la compensación por tiempo de servicios se deposite en moneda nacional y otra en moneda extranjera.

 

Remuneración Integral Anual. No se encuentran obligados a efectuar los depósitos de CTS los empleadores que hubieran suscrito con sus trabajadores convenios de remuneración integral anual que incluyan este beneficio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral.